El Juez a cargo del Tribunal Oral Criminal N°3, Fabián Luis Riquert, rechazó hacer lugar al pedido del particular damnificado para declarar la inconstitucionalidad de juicio por jurados. Se da en el marco del caso donde un jurado popular declaró no culpables a tres jóvenes en un caso de abuso sexual con acceso carnal contra una menor de edad.
El 17 de septiembre pasado, un jurado popular declaró “no culpable” a tres varones que enfrentaron una acusación por abuso sexual con acceso carnal agravado contra una joven que tenía 14 años al momento del hecho, ocurrido el 1 de enero de 2019 en el camping “El Durazno” de la ciudad de Miramar.
Ante dicha situación, el particular damnificado presentó un pedido de inconstitucionalidad del juicio por jurados. Ello toda vez que el veredicto absolutorio emitido por un jurado resulta irrecurrible, de acuerdo al artículo 371 quáter del Código Procesal Penal de la Pcia. de Bs.As.
En primer lugar, el magistrado puntualizó que, respecto al pedido genérico de inconstitucionalidad del procedimiento de juicio por jurados, no quedan dudas que es el juicio establecido por la Constitución Nacional y apeló a la postura asumida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como último intérprete de la CN, en el fallo “Canales”.
Allí, el Juez Rosatti dijo que el juicio por jurados “debe ser concebido como un modelo institucional de administración de justicia que expresa la participación del pueblo en la administración de justicia penal. Dicho de otro modo: en nuestro sistema constitucional, el juicio por jurados supone no sólo -o no tanto- el derecho de una persona a ser juzgada por sus pares sino -fundamentalmente- el derecho del pueblo a juzgar”.
En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos avaló la compatibilidad del juzgamiento mediante jurados populares con las garantías que emanan de la Convención Americana de Derechos Humanos. De hecho, la Corte opinó de esta manera en un proceso penal por la investigación de un delito contra la integridad sexual de una niña.
Finalmente, indicó que también admiten el juicio por jurados como un modelo de enjuiciamiento el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso “Taxquet vs. Bélgica”) y el Comité de Derechos Humanos (Comunicación n°1239/2004).
Por lo expuesto, el juez Fabián Riquert concluyó que el planteo genérico de inconstitucionalidad del sistema de juzgamiento a través de jurados populares no tiene asiento dentro del ordenamiento jurídico constitucional y convencional.
En segundo lugar, se trató el planteo en concreto del particular damnificado relativo a la imposibilidad de recurrir el veredicto absolutorio del jurado popular.
Frente a tal pedido, el juzgador se basó en precedentes emitidos por el Tribunal de Casación Penal y la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en los que señalaron que: “La razón o fundamento de tal regulación se encuentra en que el veredicto emana del pueblo, de la soberanía popular, revistiéndolo de una legitimidad tal que importa que su decisión cierre definitivamente el caso traído a su consideración” y “(…) que la víctima sea un sujeto beneficiario de las garantías del derecho internacional de los derechos humanos, y que por ende, pueda intervenir en el proceso penal como un sujeto procesal legítimo, no parece derivarse un derecho de raigambre constitucional a hacer revisar los veredictos de no culpabilidad que emita el jurado popular”.
Asimismo, resaltó que la regulación que obtura el recurso de casación para la acusación en un proceso con jurados no resulta una innovación impuesta por el legislador de la Provincia de Buenos Aires, sino que es una solución ampliamente aceptada en varias provincias -tales como Chaco, Chubut, Entre Ríos, Mendoza, Neuquén, Río Negro y San Juan-.
Por último, agregó que si bien la recientemente sancionada Ley de víctimas modificó algunos artículos del C.P.P, ampliando los derechos y facultades de la víctima, no lo hizo respecto de la irrecurribilidad del veredicto de no culpabilidad emitido por un jurado.
En conclusión, se rechazó el planteo de inconstitucionalidad efectuado por el particular damnificado quien efectuó reserva del caso federal.
Fuente: Palabras del Derecho