El titular del Juzgado Federal N°4 de La Plata, Alberto Osvaldo Recondo, hizo lugar parcialmente a una cautelar iniciada por un vecino y ordenó a la Municipalidad de La Plata, a la Provincia de Buenos Aires y a Aguas Bonaerenses S.A. (ABSA) que implementen medidas en el plazo de 60 días para sanear el Río de La Plata, el Río Santiago y el Arroyo El Gato.
La causa en cuestión fue iniciada por un vecino de Berisso, quien presentó a mediados del 2020 una demanda contra ABSA, el municipio de La Plata y la Provincia de Buenos Aires, con el fin de que se realicen medidas de prevención, cese y recomposición del daño ambiental provocado al sistema hídrico, compuesto por el Río de la Plata, el Río Santiago y el Arroyo El Gato. Además, la demanda se extendía no solo al agua sino también al suelo, el subsuelo, la flora, fauna y humedales y todo el ambiente en general, en tanto sistema ecológico integral indivisible.
En dicha presentación, el actor alegó que el daño ambiental era producido por los efluentes cloacales provenientes de la planta de ABSA de la localidad de Ringuelet, vertidos directamente en el Arroyo El Gato sin tratamiento o con tratamiento deficiente y por la presencia de residuos sólidos urbanos y domiciliarios en la cuenca hídrica en cuestión. Por ello, solicitó una medida cautelar que dispusiera la instalación de una barrera de contención de residuos sólidos de en la desembocadura al Río Santiago, que se garantizara un sistema de recolección diario y se ordenara el saneamiento de los márgenes superiores de dicho curso fluvial.
Posteriormente, se presentó en la causa como tercero interesado la Asociación por un Proyecto Regional desde Berisso que, por su parte, denunció como hecho nuevo que en noviembre del 2020 las aguas del Río de La Plata habían presentado un desarrollo excesivo de cianobacterias procedentes de la contaminación orgánica, con motivo de los grandes vuelcos de efluentes cloacales al agua en la zona, que se había evidenciado en una notoria coloración azul verdosa de dichos cursos de agua.
En tal oportunidad, la Asociación berissense amplió el pedido a título cautelar y solicitó que se ordene a ABSA y al Organismo Provincial para el Desarrollo Sustentable (OPDS) que implementen medidas eficaces, adecuadas, urgentes e inmediatas para garantizar el cese de la contaminación causada por las cianobacterias y para lograr la recomposición ambiental de la zona afectada.
Además, la parte actora alegó que ABSA había reconocido expresamente la responsabilidad sobre el daño ambiental producido en el sistema hídrico al indicar que la planta depuradora había sido diseñada para recibir la mitad del caudal que actualmente recibía por del crecimiento demográfico y en virtud de ello, solicitó se declarara la cuestión como de puro derecho y se dictara sentencia condenatoria contra la compañía, haciendo lugar a las pretensiones de cese y recomposición ambiental.
A la hora de resolver, el juez Alberto Osvaldo Recondo consideró que, aún en el estado inicial en el que se encuentra el proceso, podía considerarse cuanto menos liminarmente acreditado el daño ambiental invocado por la parte actora en virtud de los reconocimientos efectuados por las partes codemandadas y la prueba documental agregada a la causa.
En tal sentido, recordó que en materia ambiental le corresponde al Estado Federal dictar normas de presupuestos o contenidos mínimos, y a las provincias y municipios las necesarias para complementarlas y consideró, asimismo, que el Municipio de La Plata había constituído una comisión para el tratamiento de desechos en el Arroyo El Gato y realizado un acuerdo con el CEAMSE en virtud del cual se había instalado una barrera flotante para retener residuos, pero que posteriormente aquella había dejado de funcionar.
Con relación a la legitimación activa del vecino de la localidad de Berisso, el magistrado recordó que la acción se enmarca en un supuesto de derechos que tienen por objeto bienes colectivos, que no resultan susceptibles de apropiación particular con motivo de la indivisibilidad del bien jurídico y por tanto, entendiendo que habían sido debidamente acreditados en el caso los requisitos de identificación del bien colectivo y pretensión focalizada en la incidencia colectiva del derecho, determinó que se encontraba plenamente legitimado el actor en su carácter de vecino de una localidad asentada en el sistema hídrico en cuestión, para articular su pretensión a fin de evitar la contaminación de las aguas, en virtud de la degradación del ambiente en el que mora.
Por otra parte, con respecto a la Asociación Por un Proyecto Regional desde Berisso, el Juez Federal de La Plata reconoció su legitimación extraordinaria para interponer la acción ambiental, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional por su carácter de asociación que propende a los fines de la protección del ambiente y se encuentra registrada conforme a la ley, en atención a su objeto estatutario y registro.
Asimismo, la resolución del juez de grado rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Provincia de Buenos Aires y determinó, con respecto al Municipio de La Plata, que la omisión de contestar la demanda constituyó una presunción favorable a los derechos de la parte actora.
Con respecto al municipio codemandado, el magistrado indicó que del único informe contestado en la causa se desprendía que la barrera flotante de contención de residuos que oportunamente había sido colocada en la zona en cuestión había sido retirada sin explicitar motivo alguno y que el propio municipio había reconocido la necesidad de contar con un recurso técnico que paliara el deterioro ambiental del Arroyo el Gato, cuando solicitó al Estado provincial la asignación de fondos a tal fin.
En ese sentido, el magistrado recordó que la organización y prestación de servicios públicos esencialmente locales es de competencia de las comunas y es responsabilidad de los municipios la administración de los intereses, servicios y la salubridad de sus territorios -conf. arts. 190 y 192 inc. 4 de la Constitución Provincial, 27 incisos 1°, 8°,9° y conc. de la Ley Orgánica de las Municipalidades -Decreto/ley 6769/58. Es por ello que la normativa provincial determina la competencia de las comunas en la Gestión Integral de Residuos Sólidos, la erradicación de basurales a cielo abierto y las obligaciones de los municipios relativas a la inspección y vigilancia en materia ambiental y con respecto al servicio de gestión de residuos urbanos.
Por otra parte, con respecto a ABSA, la resolución del juzgado federal de La Plata indicó que la alarmante situación sanitaria en el curso del agua fue reconocida por tal Sociedad Anónima y surge de, entre otros elementos, los propios informes por ella elaborados.
Seguidamente, el juez de primera instancia determinó que la presencia de residuos sólidos urbanos en el sistema hídrico en cuestión es “de público y notorio para quienes habitamos las localidades bonaerenses por las cuales se abre paso el mismo”. Y concluyó, en suma, que “puede sostenerse que el agua que se utiliza para potabilizar, comparte su espacio de lindes variables -dado el efecto de mareas y vientos-, con el propio lugar en donde se vierten los efluentes cloacales sin el tratamiento necesario, de modo tal que implica derramar los líquidos cloacales, y simultáneamente beber parte del agua circundante, potabilizada”.
Por todo ello, determinó que en el caso se encontraba acreditado en grado de suficiente verosimilitud que el sistema hídrico compuesto por el Arroyo El Gato, el Río Santiago y el Río de La Plata, como consecuencia del vertido de efluentes cloacales sin tratamiento y la acumulación de residuos sólidos urbanos en la cuenca por -entre otras razones- la deficiente infraestructura del sistema de disposición de aguas residuales de la ciudad de La Plata y su región circundante, gestionado por ABSA y el vertido de residuos urbanos. Mientras que encontró verificado, asimismo, el peligro en la demora y la necesidad de prevenir y hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por la parte actora, para impedir que un daño ambiental de incidencia colectiva continúe o se agrave.
En tal sentido, recordó que la solución del caso requiere de la adopción de medidas sobre la cuenca general y no limitadas a las jurisdicciones territoriales, en tanto que su protección requiere el deber positivo que es el correlato del derecho a disfrutar de un ambiente sano que las personas tienen para sí y para las generaciones futuras, en aplicación de los principios de prevención y precautorio con la anticipación de la prestación jurisdiccional mediante la medida cautelar.
En virtud de ello, el juez de grado entendió que la situación actual no admite más demoras, bajo el riesgo de que los daños ambientales pasen a ser -si ya no lo son- irreversibles y ordenó la intervención de la Universidad Nacional de La Plata a fin de que, mediante el análisis de profesionales que asistan al tribunal, analice la eficacia de las medidas de urgencia dispuestas, de modo tal que puedan modificarse o ampliarse a partir de la información técnica relevante que se produjera en lo sucesivo.
En conclusión, el magistrado dispuso mediante el dictado la medida cautelar que, en el plazo de 60 días corridos, la Municipalidad de La Plata y la Provincia de Buenos Aires deben arbitrar las medidas necesarias para reinstalar la barrera flotante de contención y extracción de residuos sólidos que se encontraba sobre el Arroyo El Gato y deben proceder a la instalación de una segunda barrera flotante de contención y extracción de residuos sólidos sobre el mismo, a fin de facilitar el retiro de los residuos sólidos del curso hídrico, a la vez que se debe garantizar un sistema de recolección diario y mecanizado de aquellos.
En segundo término, ordenó que en el mismo plazo la Provincia de Buenos Aires y ABSA establezcan y comuniquen al juzgado la fecha de inicio y plazo de ejecución del Proyecto para el tratamiento y Disposición Final de los Líquidos Cloacales de las Ciudades de La Plata Berisso y Ensenada y presenten un plan provisorio para evitar los efectos nocivos del vuelco de líquido cloacal sin tratamiento en el sistema compuesto por el Arroyo El Gato, Ríos Santiago y Río de La Plata, mientras dure la realización y puesta en funcionamiento de dicha obra.
Además, determinó que en ese mismo término la Provincia de Buenos Aires, en forma coordinada con los municipios, deberán arbitrar las medidas necesarias para hacer un relevamiento sobre toda la extensión del área afectada, a fin de identificar los puntos donde se produce habitualmente el vertido de sustancias contaminantes al curso del agua y elevar dicho informe al juzgado.
Por último, el juez Recondo citó a las municipalidades de Berisso y Ensenada -en tanto representantes naturales de los intereses colectivos y difusos de sus habitantes-, para que comparezcan al proceso y al Estado nacional -en virtud del interés directo que presenta en el resultado del litigio, con respecto al cumplimiento de obligaciones propias de tutela ambiental sobre presupuestos mínimos y en su carácter de parte en acuerdos internacionales en vigor relativos al aprovechamiento de los recursos hídricos compartidos-, ya que, debido a la naturaleza internacional del Río de La Plata -receptor final de los efluentes vertidos sobre el Arroyo el Gato y el Río Santiago- los daños ambientales denunciados en la causa podrían también acarrear consecuencias dañosas fuera del territorio provincial y nacional.
Fuente: Palabras del Derecho