Lo dispuso la Cámara Federal de Tucumán, integrada por los jueces Ricardo Mario San Juan, Marina Cossio y Mario Rodolfo Leal, que confirmó la sentencia de condena contra Telearte S.A. (Canal 9) ordenando abonar una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la exhibición de una niña en el programa para televisión “Zona de Investigación: Prostitución infantil en la ciudad de San Miguel de Tucumán”.
La causa de primera instancia inició cuando la madre de la niña demandó al programa de televisión “Zona de Investigación” por no haber adoptado los recaudos necesarios para imposibilitar la identificación de su hija, ya que, si bien habían utilizado unapodo en lugar de su nombre real y habían velado su rostro, la exhibición de su identidad fue por un tipo de información que no previeron: la vestimenta, siendo que siempre llevaba puesta la misma. Todo esto desencadenó una ola de burlas y ridiculizaciones hacia la víctima.
Disconforme con esta resolución Telearte S.A. interpuso recurso de apelación y, tomando como lineamiento doctrinario el caso “Campillay”, afirmó haber utilizado nombres ficticios, distorsión de los rostros y que la hija de la actora no había aparecido en el programa televisivo.
Por último, observó arbitrariedades y aludió, en primer lugar, que el a quo había incurrido en contradicción entre la aplicación del Código de Vélez Sarsfield y el actual Código Civil y Comercial.
Y en segundo lugar, sostuvo que debía reducirse el monto de la condena, considerando a la sentencia en primera instancia como ultra petita y que generaba enriquecimiento sin causa a la parte actora, dado que había prosperado la falta de legitimación para obrar de la misma.
A la luz de lo normado en el artículo 1071 bis del Código Civil y en el artículo 19 de la Constitución Nacional los magistrados pusieron en consideración la existencia de una clara violación al derecho de intimidad y de la identidad de la niña, pues resultó ser la vestimenta la que reflejó la identidad de ella.Concepto definidopor laCorte Interamericana de Derechos Humanoscomo: “el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad…” (“Fornerón e hija vs. Argentina”, sentencia del 27 de abril de 2012 –caso citado por este tribunal –).
En vinculación con los derechos de libertad de expresión, la cámara se mostró critica e hizo suyo el criterio de la Corte Suprema sobre los límites trazados en esa relación, refiriendoque “(…) a efectos de fomentar la difusión de información necesaria para la configuración de una sociedad democrática, la doctrina “Campillay” protege a quien atribuye -de modo sincero y sustancialmente fiel- la información a una fuente identificable, utiliza un discurso meramente conjetural que evita formas asertivas o ‘deja en reserva la identidad de las personas a quienes involucra la información difundida, evitando suministrar datos que permitan conducir a su fácil identificación’ (Fallos: 340:1364)”.
En ese orden tuitivo,los jueces resaltaron que los medios de comunicación debían extremar recaudos sobre la difusión de información cuando la víctima se tratasede un niño, niña o adolescente. “El derecho a la intimidad consagrado en el Art. 19 de la Constitución no es absoluto, pero si su protección está garantizada en ella para todas las personas, los niños merecen especial tutela por su vulnerabilidad (…)”.
Otro aspecto desarrollado fue acerca del agravio que versaba en la elección de la legislación aplicable, de lo cual sostuvieron que el sentenciante no había incurrido en contradicción alguna cuando decidiójuzgar los hechos conforme al Código Civil, puesto que era la legislación vigente al momento de acaecer los mismos y, por otro lado, aplicó el Código Civil y Comercial a las consecuencias del hecho generadoral tener por probado que estas se extendían hasta la actualidad.
Por último, el tribunal resolvió reducir el quantum indemnizatorio planteado por la demandada, haciendo lugar, en este sentido, de manera parcial al recurso de apelación.