La Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo Federal declaró la nulidad de una disposición de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo (DNCYAC). Se trató de la Disposición N° 506/2021 que le aplicó una multa de 4.000.000 millones de pesos, al laboratorio Elea Phoenix S.A. indicando que había infringido los artículos 4,5,6 en términos del capítulo II -información al consumidor y protección de su salud- y el artículo 8 bis de la ley 24.240.
La sentencia consideró que la DNCYAC no tiene competencia específica para realizar el control de la actividad publicitaria vinculada con los productos medicinales de venta libre, como el producto ‘denunciado’, ya que está asignada a la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología (ANMAT) en los términos de la Resolución del ex Ministerio de Salud y Ambiente Nº 20/2005.
Los hechos que llevaron a tal decisión refieren a una multa aplicada por la DNCYAC en la que indicó que la publicidad de un producto tiene aptitud para generar una idea equivoca o engañosa para el público que lo consume, ya que, en ningún momento del aviso se alude a que es un laxante, es decir un producto medicinal que se lo trata de vender como un producto estético y además que se le atribuye la característica de: purificante intestinal, como también de “liviandad” dejando entrever que el mismo produce algún impacto beneficioso con la pérdida de peso corporal respecto del producto “Agarol Pur”.
En virtud de esta medida sancionatoria, el laboratorio -propietario de la marca- interpuso un recurso directo ante el fuero contencioso administrativo federal alegando -entre otras cuestiones– que la DNCYAC “…carece de competencia para expedirse sobre la publicidad de Agarol Pur en tanto que la misma está sometida a la fiscalización de la ANMAT…” A su vez, manifiestó que las frases que están introducidas en la publicidad son en realidad adecuadas para describir la sensación que experimentan las personas que sufren constipación socorridos por el consumo de un laxante.
Además, el laboratorio mencionó que correspondía declarar la nulidad de la disposición referida, de conformidad con el inciso b del artículo 14 de la ley 19.549, ya que se detecta un vicio grave en uno de sus elementos esenciales, concretamente la competencia prevista en el inciso a del articulo 7 de la referida norma de procedimiento administrativo.
En efecto, lo que se analizó es, si la publicidad de éste artículo presenta aptitud suficiente para significar una idea equivoca o engañosa para el público que lo consume, ya que, en el aviso publicitario se menciona que el producto es nuevo, cuando en realidad no lo es ya que solo cambiaron su denominación agregando la palabra “natural” induciendo así a error, ya que no se ha demostrado que el producto tenga ese origen.
El tribunal, finalmente, determinó que en rigor, es la ANMAT, la dependencia facultada, es decir es quien tiene la competencia específica para determinar si la utilización de algunas frases consignadas en el aviso publicitario involucrado vulnera (o no) el régimen definido que rige en la materia y, eventualmente, para aplicar las sanciones previstas normativamente y por esta razón la sala I de declaró la nulidad de la Disposición N° 506/2021 de la DNCYAC. Además, también ordenó devolver las actuaciones a ese organismo para que esta las remita a la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología a fin de que acorde a su especifica competencia tome intervención.
Fuente: Palabras del Derecho