La Cámara Civil y Comercial de Formosa rechazó un recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia que declaró la inadmisibilidad de una medida autosatisfactiva tendientes a proteger la imagen, el honor y la intimidad de sus defendidos debido a publicaciones subidas a la red social Facebook.
El denunciante ha manifestado que se ha vulnerado su derecho al honor, a la imagen y a la intimidad por las publicaciones que denuncia realizadas en la red social Facebook e Instagram de tres personas en relación a una supuesta usurpación, manifestando que de no eliminarse o restringirse, continuaría el daño a sus personas.
En este sentido, señala que los intereses que colisionan en el caso son el derecho a la información y a la libertad de expresión a través de medios de internet y, por el otro, el derecho al honor, imagen e intimidad.
Ello así, cita un decreto que determina que el servicio de internet se considera comprendido dentro de la garantía que ampara la libertad de expresión, correspondiéndole en tal sentido las mismas consideraciones que a los medios de comunicación social.
A mayor abundamiento, resalta que ya se ha dicho que la intervención estatal en esta materia debe ser particularmente cuidadosa de no afectar el derecho a la libre expresión, sobre todo ponderando que internet es un medio que prácticamente no reconoce limitaciones para la difusión de ideas, razón por la cual toda limitación a la libertad de expresión debe ser de interpretación restrictiva.
Así, indica el magistrado que se debe tener en cuenta que no se cuenta en la causa con un informe del Laboratorio Criminalístico Forense –CIF- que permita conocer si las publicaciones siguen en pie y si efectivamente son de pertenencia de los sindicados como responsables.
Ello aun, con independencia de lo plasmado en el acta notarial respecto a la cual si bien no se ingresa a evaluar su correcta confección, no posee un respaldo técnico en la materia, siendo que todo acta notarial puede incluir un acta técnica o informe del experto presente en el acto de constatación.
Ello por cuanto el escribano da fe sobre lo que tiene a la vista, certifica lo que existe en el mundo virtual, pero no da fe sobre la autenticidad de los archivos en cuestión, pues una constatación de este tipo puede servir para comprobar la apariencia externa de un documento digital, pero no así sus datos intrínsecos más relevantes y que hacen a la autenticidad del instrumento (autoría e integridad).
Es por ese motivo que se ha dicho que “…el escribano dará fe de lo que ve en pantalla pero mal puede asegurar que el documento que observa proviene de determinada persona o que el contenido del mismo coincida con el que se ha remitido originalmente…”.
Además, esgrime que amen de la eficacia o valor probatorio marcado, en relación a la libertad de expresión y sin desconocer la afectación al honor que pueden producir las publicaciones de los hechos, tampoco se puede soslayar que la eventual ilegalidad del contenido no surge manifiesta.
Por todo lo cual, entiende que no se justifica ordenar la procedencia de la medida solicitada, correspondiendo su rechazo y, por ende, rechaza el recurso interpuesto.
Fuente: Palabras del Derecho