La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el rechazo de una demanda presentada por la ex AFJP Consolidar S.A., que reclamaba una indemnización del ANSES por los daños y perjuicios derivados de la finalización de su actividad comercial.
Vale recordar que en el año 2008, la ley 26.425 determinó la Unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un régimen previsional público solidario de reparto y dispuso la eliminación del régimen de capitalización vigente hasta ese entonces, para que fuera absorbido y sustituído por aquel.
Frente a ello, la empresa inició una demanda contra la ANSES para que se la indemnizara por los daños y perjuicios que le provocó esa modificación legal a su actividad comercial, en tanto la sanción de auquella ley había producido una “supresión total de la actividad de esa empresa” al eliminarse el Régimen de Capitalización previsto en la ley 24.241.
Asimismo, la ex AFJP alegó que el Estado Nacional había incumplido su obligación de reglamentar la ley 26.425, impidiendo así que se determinaran las compensaciones correspondientes a los accionistas de Consolidar AFJP S.A., bajo el entendimiento que del texto de dicha ley surgía la responsabilidad del Estado Nacional.
En lo sustancial, el artículo 13 de la ley 26.425 determina que “En ningún, caso las compensaciones que pudieran corresponder a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones podrán superar el valor máximo equivalente al capital social de las administradoras liquidadas de acuerdo a las condiciones que establezca la reglamentación de la presente ley”. De dicho texto legal, sostuvo Consolidar AFJP S.A. que emanaba un deber concreto de obrar al Estado Nacional y consecuente responsabilidad extracontractual del Estado Nacional.
En primera instancia, el Juzgado Contencioso Administrativo Federal N°4 rechazó la demanda por considerar que no se encontraba acreditada la relación entre el daño alegado y la actividad lícita del Estado; esto es, haber sancionado una ley que dispusiera la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público.
La sentencia de primera instancia reparó en que la ANSES había impuesto a las ex AFJP la obligación de modificar su objeto social e inscribirse en el Registro Especial de Administradoras de Fondos de Aportes Voluntarios y Depósitos Convenidos y que, en tal escenario, Consolidar AFJP S.A. optó por iniciar su proceso de disolución, bajo el entendimiento de que resultaba ser la forma más adecuada para los intereses de los acreedores y accionistas de aquélla.
Así, la jueza de primera instancia había determinado que no se encontraba acreditada la existencia relación directa, inmediata y exclusiva, entre la conducta del Estado Nacional y el perjuicio cuya reparación se perseguía, tratándose, además, de reclamados por daños hipotéticamente causados por actos administrativos dispuestos por razones de interés general.
La sentencia de primera instancia fue cuestionada por la firma Consolidar AFJP S.A., frente a la Cámara Nacional de Apelaciones, reclamando una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la disolución y liquidación de la empresa que, a su entender, habían tenido como causa directa, exclusiva e inmediata el dictado de la ley 26.425 y la posterior falta de reglamentación de su artículo 13º.
En tal sentido la actora reiteró que en el caso se configuraba un responsabilidad estatal que, en un principio, pudo ser analizada bajo el presupuesto de la responsabilidad por su actuar lícito (supresión de su actividad comercial, al eliminarse el régimen de Capitalización con el dictado de la ley), pero que, posteriormente pasó a configurar un supuesto de responsabilidad por la omisión ilícita del dictado del decreto reglamentario respectivo.
La sentencia de la Cámara, en el mismo sentido que ya lo había hecho la decisión de primera instancia, indicó que el artículo 13 de la ley 26.425 no admite expresamente la responsabilidad estatal ni reconoce un derecho a obtener el pago de una indemnización (como sostenía la firma actora), sino que se limita a fijar un límite al monto de reparación y la forma de pago las eventuales compensaciones que pudieran corresponder cuando, excepcionalmente, se acredite el daño.
En este caso, la sentencia de Cámara determinó que no se habían acreditado los requisitos de procedencia para el reconocimiento de la responsabilidad estatal por su actividad lícita, recordando que no basta para ello con la mera acreditación de la existencia de un nexo causal suficiente entre la actividad legítima de un órgano estatal y un perjuicio, sino que se requiere la fehaciente demostración de que la actividad administrativa constituye causa eficiente de un perjuicio particular y diferenciado como consecuencia directa, inmediata y exclusiva del obrar estatal. Presupuestos estos que, entendieron los jueces de cámara, no se daban en la demanda presentada por la ex AFJP.
Por su parte, con respecto a la acreditación del daño, la ex AFJP alegó que los perjuicios sufridos se encontraban comprendidos tanto por el daño emergente y el lucro cesante, desglosados en diversos rubros tales como indemnizaciones al personal, pagos por juicios laborales, pagos por contratos de servicios, costas judiciales, entre otros.
Con respecto a las indemnizaciones al personal, la sentencia de Cámara detalló que el personal despedido acreditado en la causa lo fue sin causa y sin preaviso, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.425, de modo tal que no podía existir relación de causalidad alguna entre la actividad legislativa y el daño alegado.
Asimismo, con respecto a los costos derivados de pagos por juicios laborales y demandas por diferencias salariales, la decisión explicitó que carecían de toda relación de causalidad con la actividad lícita del Estado nacional, ya que se habían verificado con anterioridad al evento dañoso, teniendo como causa la incorrecta liquidación y deficiente pago de los salarios de sus trabajadores por parte de Consolidar AFJP S.A.
Por su parte, con respecto a otros restantes daños reclamados por juicios laborales hipotéticos, gastos, créditos no recuperables y pagos por contratos de servicios, determinó que no habían sido acreditados en la causa y por tanto los desestimó por falta de prueba.
Con respecto al lucro cesante, indicó que el peritaje contable acompañado por la empresa para determinar el valor llave había empleado índices de inflación que no eran acordes a la realidad, ya que las ex-AFJP gestionaban un negocio con un techo de crecimiento, razón por la cual no sería técnicamente válido admitir un crecimiento constante en el tiempo y afirmó que la determinación de valor futuro pretendido se había realizado a partir de un ejercicio meramente teórico, que no llegó a acreditarse con un grado de certeza adecuado para que proceda su reparación.
Finalmente, la decisión recordó que, en tanto no se había acreditado la existencia del daño, resultaba innecesario examinar los restantes presupuestos relativos a la procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, tanto por su actuar lícito como ilícito.
En tal sentido, la sentencia de cámara confirmó la decisión de primera instancia cuestionada por la firma Consolidar AFJP S.A., rechazando la indemnización por daños y perjuicios reclamada al Estado Nacional (ANSES), con costas.
Fuente: Palabras del Derecho