A través de las leyes 15.407 y 15.410 se modificó la ley n°13.133, donde se reforzó la protección a los consumidores en materia de la ley de etiquetado frontal, acoge a los “consumidores hipervulnerables” y establece las sanciones pertinentes para quienes infrinjan sus disposiciones.
Días atrás se publicaron en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires dos normas que establecieron cambios al Código Provincial de Implemientación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios. La primer ley modificatoria -15.407- articula las ideas de la ley de etiquetado frontal dónde se incorporó el artículo 1 bis y se agregó al artículo 77 un inciso.
A través de dicha modificatoria hace parte a las infracciones de la ley de etiquetado frontal, facultando a los Municipios de la Provincia de Buenos Aires a la inspección, juzgamiento y sanción de las mismas. Ello sin perjuicio de los mecanismos establecidos en cada caso por la autoridad de aplicación y en coordinación con los órganos que correspondan. Como segunda disposición, el inciso que se agrega, incorpora la infracción a la ley de etiquetado frontal para la aplicación y graduación de las sanciones que se prevén ante la existencia de infracciones a los derechos de los consumidores y usuarios de la provincia de Buenos Aires.
Por su parte, la ley 15.410 incorpora 4 artículos, el 2, 3, 73 y 73 bis. Los primeros dos artículos reformulan el texto relativo a las políticas de protección, estableciendo en cabeza del gobierno provincial idearlas de manera enérgica, dentro del marco constitucional de competencias, para proteger a todos los consumidores de la población y en especial a aquellos hipervulnerables. Entendiendo a estos últimos como aquellos que pertenezcan a colectivos sociales que estén afectados por causales de vulnerabilidad agravada desfavorecidos o en desventaja, tales como las niñas, niños y adolescentes (NNA), adultos mayores, personas enfermas o con discapacidad, entre otros.
También establece como objetivos proyectar políticas de regulación del mercado en materia de protección a la salud, seguridad y cumplimiento de los standards mínimos de calidad; políticas sobre consumo sustentable; programas de educación e información al consumidor y promoción a las organizaciones de consumidores; políticas de inclusión y mayor protección en favor de los colectivos de consumidores hipervulnerables, entre otros.
En segundo lugar, los arts. 73 y 73 bis, se encargan de las sanciones. El primero de estos, establece que si luego del procedimiento en busca de la constatación o no de infracciones, se encuentra que se ha infringido el texto de la ley se deben aplicar independiente o conjuntamente sanciones que van desde apercibimientos hasta la pérdida de concesiones, permisos, habilitaciones, licencias, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales que gozare la o el infractor, entre otras.
Por su parte el segundo, ordena que si al verificarse la existencia de infracción, se constata además que la misma fue cometida en contra de un consumidor hipervulnerable, o colectivo de consumidores hipervulnerables, la autoridad competente podrá duplicar las sanciones previstas en el artículo 73 relativas a las multas, plazos de clausura y al plazo de suspensión en el registro de proveedores para poder contratar con el Estado, si las circunstancias particulares del caso así lo ameritan.
Fuente: Palabras del Derecho