La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó el recurso de una codemandada y confirmó la sentencia de la primera instancia que declaró la validez de unas presentaciones judiciales que llevaban la firma de la parte actora en formato de imagen “jpg”.
En su recurso, la codemandada solicitó la declaración de inexistencia de los referidos escritos presentados por el actor a partir del 14/9/2020 en adelante. Asimismo, pidió la nulidad de todos los actos que se hubieran otorgado a raíz de las referidas presentaciones. También, indicó que, mediante el programa iLove PDF pudo verificar que la firma que allí constaba como perteneciente al actor, no era una firma ológrafa sino el pegado de un archivo ”jpg” en la que estaba reproducida dicha firma. En consecuencia, la parte actora sostuvo que había conferido poder general judicial a su letrado, por lo que éste podía haber prescindido de su firma.
El juez de primera instancia consideró que el procedimiento utilizado por la parte actora para la presentación de escritos no se ajustó a las pautas señaladas en el Anexo II de la Acordada 31/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación – que estableció un protocolo de actuación en el marco de la pandemia por coronavirus-, en tanto que las piezas debieron ser suscriptas “previamente de manera ológrafa” y no mediante la inserción de un archivo con la imagen de la firma del actor. Sin embargo, sostuvo que tal inobservancia en esa causa, no conlleva a la inexistencia de las actuaciones, ya que todas fueron ratificadas por el actor.
La decisión de la Cámara lleva la firma de Héctor Osvaldo Chomer, Alfredo A. Kölliker Frers y María Elsa Uzal -por sus propios fundamentos-. La magistrada señaló que el juez de grado no detectó la anomalía, “lo que conllevó a que dichos escritos fueran provistos en su oportunidad activando el trámite de esta causa, motivando que incluso se dictara sentencia”.
Por otra parte, los magistrados aclararon que el método utilizado por el actor no puede ser asimilable a firma digital o firma electrónica, debido a que carece de las características que requieren ambos medios de suscripción. “La práctica de insertar un archivo “jpg” en lugar de la firma ológrafa desconoce la reglamentación vigente; y reconocerle validez sería tanto como permitir reemplazar la firma original por una simple fotocopia”, puntualizaron. .
En ese sentido, enfatizaron que de esa manera no se cumplía con las disposiciones establecidas por la Corte en la citada acordada. No obstante, justificaron: “Tal conclusión no puede ser aplicada a todos los casos en forma automática y/o lineal, sino que deben meritarse las particularidades que se presentan en cada uno de ellos, atento a lo novedoso que resultó para todos los involucrados en los procesos judiciales -juez, parte, abogado-, la total informatización de las causas y su digitalización, a raíz de la Pandemia del Covid 19, que aceleró el proceso dirigido a conformar el expediente digital, dejando de lado las actuaciones judiciales físicas y las presentaciones en papel”.
También, argumentaron que el planteo de nulidad había sido introducido luego de dos años de tramitación del proceso. “Un criterio de razonabilidad exige que los cuestionamientos a esas presentaciones sean esgrimidos en un término razonable, en forma más o menos contemporánea a las presentaciones objetadas, y no, como ocurre aquí, luego de haber transcurrido un tiempo significativo de tramitación del proceso y encontrándose éste en un estado realmente avanzado, en donde la parte que efectuó el planteo de inexistencia ha intervenido en forma activa durante todo ese lapso”, razonaron.
Por último, agregaron que, de admitirse en este caso la declaración de inexistencia de las presentaciones, se conformaría un exceso ritual manifiesto incompatible con la doctrina sentada por la Corte.
Fuente: Palabras del Derecho