En un reciente fallo que contó con el voto unánime de los ministros Rosatti, Maqueda y Lorenzetti, -en el marco de la acción de amparo iniciada por comunidades indígenas de la zona de Jujuy, encabezadas por la de Santuario Tres Pozos, y Fundaciones que propenden al cuidado ambiental- contra el Estado Nacional y las provincias de Salta y Jujuy, dispuso una serie de medidas para relevar las actuaciones administrativas previas que habilitan la explotación del Litio de la zona para así resolver sobre su competencia originaria.
Para instar ése pronunciamiento, las accionantes expusieron que se ve involucrada la Cuenca Salinas Grandes -cuya extensión comprende ambas provincias-, y que la actividad minera en la zona sin la debida gestión conjunta de la Cuenca (Ley N° 25.699, art. 4°[1]), conculca derechos consagrados en la Constitución Nacional, Tratados de Derechos Humanos y en la Ley General de Ambiente.
En consecuencia, esbozaron peticiones varias, como ser: la suspensión de los actos que promueven/autorizan la exploración y explotación del litio/borato en la Cuenca; que las demandadas lleven adelante una gestión integral para su cuidado; se efectúe una línea de base de la Cuenca y luego la Evaluación de Impacto Ambiental adecuadas; etcétera.
Sentado lo cual, bajo la consideración de los postulados y en base a los principios que gobiernan la protección ambiental (in dubio pro natura/pro agua), la Corte –con sendos votos de sus ministros- subrayó -una vez más- la importancia de las cuencas hídricas:
a) Como unidad que integra el ciclo hidrológico en su conjunto, ligado a un territorio y a un ambiente en particular;
b) La integralidad del sistema hidrológico, reflejado en la interdependencia entre las diversas partes del curso del agua;
c) La comprensión amplia de las complejas situaciones que los conflictos alrededor de la gestión de una cuenca hídrica pueden generar, requiriendo ello conjugar la territorialidad ambiental, que responde a factores predominantemente naturales, con la territorialidad federal.
Es por ello, y en base a las facultades que prevé –particularmente- a los jueces la Ley General de Ambiente[2], que ordenó una serie de medidas, hasta tanto deba pronunciarse sobre su competencia para conocer en el caso (art. 117, CN[3]); requiriendo:
a) al Estado Nacional, informes/copias de las actuaciones vinculadas a la exploración y explotación de los minerales en las provincias demandadas y las empresas/consorcios vinculadas a las mismas y las proyecciones económicas de tal actividad;
y b) a las respectivas provincias, para que presente las autorizaciones de permisos de exploración/explotaciones mineras otorgadas; las actas de audiencias públicas convocadas y celebradas a tal fin, de los recursos, impugnaciones, denuncias recibidas contra dichas autorizaciones y/o frente a las situaciones de permisos mineros; que informe las actuaciones relativas a los aspectos ambientales relevados en cada uno de esos supuestos.
Fuente: Palabras del Derecho