La Empresa Edenor S.A deberá resarcir por daño punitivo a una usuaria del servicio de energía eléctrica a raíz de un incendió producido en su propiedad debido a una sobrecarga en la tensión.
Así lo decidió la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II, integrada por Eduardo Gottardi, Alfredo Gusman y Florencia Nallar, quienes justificaron la procedencia del daño punitivo en la actitud por parte de la empresa de manifiesta “indiferencia” y despreocupación hacia los derechos o intereses de los usuarios, poniendo de resalto su conducta descalificable, imprudente y negligente.
Cabe recordar que la actora demandó a la prestadora de electricidad por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incendio ocurrido en su propiedad por una variación en la tensión eléctrica. Los rubros que integraron su pretensión estuvieron comprendidos por el daño material, daño moral y, además, por el daño punitivo (también conocido como multa civil, prevista en el art. 52 bis de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor).
Si bien la jueza de Primera Instancia hizo lugar a la demanda, condenando a Edenor a pagarle la suma indemnizatoria, rechazó la procedencia del daño punitivo porque, según su entendimiento, la entidad del incumplimiento por parte de la empresa prestadora, no lo justificaba.
Tanto la empresa como la usuaria, disconformes con dicho pronunciamiento, apelaron la decisión ante la Cámara Nacional de Apelaciones, quien abordó la cuestión traída a su conocimiento, desde un triple análisis: la responsabilidad de la empresa Edenor, el daño moral como rubro reclamado y, finalmente, el quid de la cuestión: la procedencia del daño punitivo.
En relación al primero, los jueces confirmaron la responsabilidad de la Empresa en cuanto estimaron, por un lado, que la demandada no logró acreditar ninguna circunstancia eximente y, además, se encargaron de dejar en claro que el argumento respecto de que el servicio de suministro eléctrico no es absoluto y no puede prestarse sin interrupciones, no constituye explicación atendible para fundamentar conductas perjudiciales para los usuarios.
Con respecto al daño moral, la Cámara confirmó el monto reconocido en primera instancia ya que juzgó que los daños sufridos resultaron susceptibles de provocar en la usuaria una “verdadera lesión espiritual”.
Finalmente, los jueces resaltaron que para la procedencia del daño punitivo es suficiente la existencia de una conducta desaprensiva y reiterada, objetivamente descalificable desde el punto de vista social -incluso mencionan el abuso de una posición de privilegio- actitud que, según entendieron, se evidenciaba por parte de la empresa.
En ese sentido, se sostuvo: “la reiteración de conductas similares por parte del demandado pone en evidencia su indiferencia hacia el usuario en la prestación del suministro de energía eléctrica en condiciones de estabilidad, regularidad y calidad”. Advirtiendo luego que: “no es un argumento atendible para justificar la conducta desaprensiva y reiterada de la empresa en perjuicio de los usuarios, la inviabilidad de prestar un servicio sin interrupciones”.