La Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, integrada por los jueces Ricardo D. Monterisi y Roberto J. Loustaunau, confirmó el rechazo de la solicitud de revisión del contrato de préstamo UVA, ya que no se habría tornado excesivamente onerosa la cuota a abonar en relación al salario, sosteniendo que “hoy cobra más UVAs que las que cobraba al tomar el préstamo”.
El caso llega a decisión de la Cámara de Apelaciones luego de que la jueza de primera instancia, Patricia Noemí Juárez, rechazó la demanda de reajuste de contrato interpuesta contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, ordenando que, preventivamente, la cuota mensual que deba abonar el reclamante no supere el 50% del sueldo que percibe como policía de la provincia.
El pedido se basó en que la cuota del contrato de préstamo con garantía hipotecaria destinado a la adquisición de un inmueble valorable en UVAs (unidades de valor adquisitivo), se tornó exorbitante, ya que, sostiene el reclamante, el ajuste se vincula a la inflación y el imprevisto aumento de dicho índice encareció desmedidamente la cuota.
La titular del Juzgado Civil y Comercial N°11 de Mar del Plata, sostuvo que si bien los jueces no pueden modificar las estipulaciones contenidas en los contratos, la autonomía de la voluntad se mantiene en tanto subsistan las circunstancias existentes al tiempo de la celebración del negocio.
Agrega a ello que la teoría de la imprevisión otorga al afectado la posibilidad de obtener la corrección de esos desajustes en la prestación o bien permitirle disolver el negocio jurídico alterado, sin exigirse la presencia de la imprevisibilidad, según su interpretación del Código Civil y Comercial, sino que la prestación a cargo de una de las partes se torne excesivamente onerosa, lo que “no significa que no sea posible para el contratante cumplir la prestación o esto último resulte en su ruina, pero sí que imponga una carga definitivamente superior a la que resulte evidente que estaba dispuesto a asumir al tiempo de obligarse”.
Finalmente, centró el conflicto en la inflación, especialmente en “el proceso inflacionario que se desencadenó en la nación en los años 2018 y 2019” lo que caracteriza como un suceso extraordinario que debe ser considerado como un evento imprevisible, pero sentenció que no obstante la imprevisibilidad de la escalada inflacionaria, la prestación a cargo del accionante no devino excesivamente onerosa.
De esta manera, rechazó el planteo y desestimó el pretendido caso de abuso de la posición dominante, ya que no se probó la alegada conspiración entre los bancos y el gobierno para perjudicar a los ciudadanos, sin perjuicio de lo cual, dispuso como mandato preventivo que el Banco de la Provincia de Buenos Aires no perciba una cuota mensual que supere el 50% del sueldo neto que percibe como policía de la provincia, debiendo saldarse las diferencias al finalizar el plazo acordado para la devolución del crédito.
En oportunidad resolver los planteos de las partes contra la sentencia de primera instancia, los jueces de la Cámara de Apelaciones sostienen que “no corresponde evaluar índices de variación de salarios (…), sino la evolución de los ingresos efectivamente percibidos por el actor en los períodos que son objeto de revisión, datos que —con buen criterio— fueron requeridos por la jueza antes del dictado de su sentencia y actualizados por esta Sala en idéntica modalidad”
Así, de acuerdo con los datos detallados en la sentencia, se afirma que “su salario de policía se vio recompuesto por sobre la inflación y el valor de la UVAs en comparación con el período enero de 2018 (o, lo que es lo mismo decir, hoy cobra más UVAs que las que cobraba al tomar el préstamo)”, lo que reflejan en un gráfico respecto de la evolución del salario expresado en UVAs.
De la misma manera, analizan la relación cuota ingreso, sosteniendo que “el nivel de afectación de la cuota sobre el ingreso total no superó nunca el promedio anual del 32,98% (correspondiente al año 2020, que probablemente fue el peor de la crisis sanitaria y del A.S.P.O.)”
Aclaran además que “los picos de afectación y el incremento en la relación cuota-ingreso, correlacionan con meses en los que su actividad de abogado particular no le reportó ingresos o los que tuvo fueron sustancialmente más bajos en comparación con otros meses”, agregando que “con más de 29 años de ejercicio en la matrícula puedo afirmar que la práctica profesional privada conlleva un riesgo constante e inevitable: la fluctuación en los ingresos”, lo que lo lleva a concluir que “el nivel de afectación que la cuota hipotecaria tuvo en su economía doméstica se vio significativamente alterada por las fluctuaciones en sus ingresos como profesional letrado”.
Respecto de la onerosidad sobreviniente, se sostiene que “el valor del bien adquirido es una variable relevante para analizar la procedencia de la revisión”, lo que desechan ya que la escalada del valor del dólar (que mide su activo inmobiliario) fue superior a la del valor de la UVA (que define la extensión de su deuda).
Así, se confirma el rechazo de la demanda, sosteniendo que “someter a revisión un contrato en particular en el marco de un litigio individual no puede depender exclusivamente de evaluar cómo los restantes poderes públicos, desde sus respectivas órbitas y competencias, consideran que deben asistirse o subsidiarse la situación puntual de un determinado sector de la población económicamente activa. La readecuación contemplada en el art. 1091 del Código Civil y Comercial es una solución extremadamente excepcional que requiere demostrar otros extremos que en el caso no han sido acreditados”.
Por último, los magistrados revocaron la medida preventiva que “se sustenta en una solución rígida que no ha sido reclamada por el actor y respecto de la cual tampoco ha podido defenderse la entidad financiera demandada”, destacando que “fijar un tope rígido por cuota implica una modificación sustancial de toda la estructura económica del contrato y su mecanismo de amortización”, reiterando que, de aplicarse “debe estar precedida de un pedido expreso de quien la reclama y una posibilidad suficiente de defensa de quien la resiste”.
Fuente: Palabras del Derecho