La Sala II de la Cámara de Apelaciones Segunda en lo Civil y Comercial de La Plata confirmó la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 11 que rechazó un planteo de nulidad de una audiencia de prueba que hizo una de las partes al no poder participar debido a problemas de conexión.
Se trató de la actora quien, mediante incidente, planteó la nulidad de la audiencia proyectada para producir la prueba de absolución de posiciones y testimonial en forma virtual, debido a que no pudo participar activamente tras problemas en su conexión. Frente a lo que se agravió por hallar afectados los principios de debido proceso legal, defensa en juicio, bilateralidad e igualdad de las partes, así como la afectación a las potestades de control y producción de la prueba ofrecida.
Relató que se conectó mediante el estudio jurídico de su letrado patrocinante, en donde también se encontraban los testigos que proponía, no logrando ninguno de ellos conectarse de manera correcta. Detalló que, si bien la cámara y el micrófono se encontraban funcionando, no lograban ser visualizados por los presentes en la sala de audiencia virtual.
Simultáneamente -en frente a quienes sí se encontraban en condiciones de participar en la reunión-, la jueza declaró la incomparecencia de la parte actora, a su vez que dispuso el decaimiento de la prueba de posiciones y la caducidad de la prueba testimonial por ella ofrecida (conforme los arts. 408, 430 y 435 del CPCC). Continuando con el curso de la audiencia, se escucharon las declaraciones de los testigos propuestos por las co-demandadas.
A la hora de resolver, la magistrada se amparó en la disposición de la Suprema Corte de Justicia sobre “la posibilidad de celebrar cualquier clase de audiencias de modo remoto”, aunque debiendo tener en cuenta “la complejidad y demás circunstancias relevantes del caso, la naturaleza y objeto de la audiencia y la existencia y disponibilidad de facilidades informáticas; y que el objeto de la causa justifique optar por la producción de la prueba confesional y de testigos restante a través de la plataforma Microsoft Teams, propuesta para ello por el Máximo Órgano provincial” (Resolución SC Nº 924/21).
También ponderó la circunstancia de que la parte co-demandada sí pudo conectarse a la audiencia sin inconveniente alguno y de hecho participar activamente, al igual que los demás testigos, su Secretaria Letrada e incluso ella, la Jueza a cargo del Juzgado.
En cuanto a la absolución de posiciones, recordó la normativa regente (art. 408 del CPCC) y entendió que en el caso se encontraba justificada la incomparecencia de la proponente por serle ajena los extremos informáticos que imposibilitaron su conexión.
En este sentido resolvió, por un lado, rechazar el incidente de nulidad respecto de la declaración testimonial de los dos testigos y reprogramar, de manera presencial, la producción de la prueba testimonial de los restantes, por el otro, y en la misma oportunidad, practicar la absolución de posiciones. Resolutorio que la parte actora apeló.
Al llegar a la Cámara de Apelaciones, atendiendo al reclamo describieron el iter procesal y confirmaron lo decidido por la jueza de primera instancia.
En este sentido los camaristas evaluaron que la audiencia “se desarrolló durante 46 minutos y 27 segundos con absoluta normalidad y sin ningún tipo de inconvenientes para 7 personas que participaban de ella desde lugares físicos diferentes -por ende a través de distintas redes de conexión a internet-, siendo el único que presentó problemas el letrado de la actora, quien si bien podía escuchar el acto -y de hecho lo hizo- no pudo resolver su dificultad de audio y cámara”.
Entendiendo por lo tanto que tales inconvenientes -que impidieron su participación activa-, no resultaron atribuibles a la Plataforma Microsoft Teams, ya que la totalidad de los restantes participantes pudieron conectarse y desarrollar el acto sin dificultades. Observaron particularmente que, incluso en un principio la misma parte actora pudo establecer la conexión y ser admitida a la sala de audiencia. Presentándose su inconveniente en un problema de su dispositivo (mal funcionamiento de audio y video) o en una deficitaria calidad de su internet, cuestiones que debió haber previsto con anterioridad a la audiencia, la cual le fue notificada 13 días antes de su celebración.
A mayor abundamiento consideraron que, resultando que en el juicio se trataba de la segunda audiencia que se celebraba bajo esa modalidad la parte pudo haber solicitado su realización de forma presencial. Por el contrario, consintió la vía remota y por lo tanto asumió la responsabilidad de encontrarse en condiciones técnicas para participar de la audiencia.
De manera hipotética y haciendo un paralelismo sentaron que, su pretensión, trasladada a un supuesto de audiencia presencial, sería algo así, como “no poder llegar al juzgado por un desperfecto técnico del vehículo y exigir la nulidad del acto llevado a cabo por las demás partes y el juez” -o la jueza-.
No obstante reforzaron la idea de que la inasistencia fue justificada, pero ello no deja sin efecto el acto válidamente celebrado con el resto de las partes, testigos y funcionarias del juzgado (art. 169 del C.P.C.C.). Además valoraron que la parte no perdió el derecho a producir su prueba.
Fuente: Palabras del Derecho