El Juzgado Contencioso Administrativo N °1 de La Plata condenó a la Municipalidad de La Plata luego de que Amnistía Internacional Argentina, el Centro de Estudios Legales (CELS) y el Equipo Latinoamericano de Justicia y Género (ELA) promovieran una acción de amparo, luego de que, en sede administrativa, se eludiera su pedido de información pública en torno a la interrupción voluntaria del embarazo.
El 3de noviembre del año 2021 las organizaciones mencionadas peticionaron a la autoridad, concretamente a la Secretaría de Salud de dicho municipio, información relacionada al grado y condición de acceso a la interrupción legal y voluntaria del embarazo mediante un cuestionario de quince preguntas que acercaron a la oficina. Ante la ausencia de respuesta, reiteraron un mes después el pedido vía email, el cual fue calificando de pronto despacho.
Transcurrido nuevamente 30 días se configuró el llamado “silencio de la administración”, lo que les permitió tener por agotada la vía administrativa y así habilitar la posibilidad de concurrir a la justicia. Consecuentemente, interpusieron una acción de amparo (art. 43 de la Constitución Nacional, art. 20 ap. 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y ley 13.928).
Plantearon que el accionar del Municipio resultaba ilegítimo y violatorio del derecho de acceso a la información. Señalaron que garantizar el acceso a la infomación contribuye a la eliminación del estigma social y al efectivo acceso al aborto en condiciones seguras y sin dilaciones. Además, señalaron que se encuentra entre los deberes del municipio desarrollar políticas de información sobre el derecho a la interrupción voluntaria y legal del embarazo.
El Municipio al contestar sostuvo la ausencia de agravio concreto para configurar el caso judicial y, que la invocación del derecho de la comunidad a recibir información, resultaba genérica y abstracta. A su vez, acompañaron un informe en función del cual solicitaron se entienda abstracta la cuestión.
A la hora de decidir, la jueza en primer lugar entendió idónea la vía intentada -el amparo-, y en segundo, consideró a las organizaciones como legitimadas para llevar adelante la misma en conformidad a su defensa “no se puede ejercer un derecho que no se conoce”. Encontrando aforo normativo en la ley 12.475, art. 12 inc. 4 de la CPBA, 75 inc. 22 de la CN, arts. 19 de la DUDH, 19.2 del PIDCP, 13.1. de la CADH. Principalmente en la ley 27.610 (IVE) la cual garantiza el acceso a la información pública y como contrapartida indica que, el Municipio, al ser uno de los principales sujetos obligados debe, y de manera proactiva, difundir la información vinculada a la ejecución de aquel mandato.
La magistrada recordó el principio de transparencia que debe regir el actuar todo de la Administración Pública, el cual reputa el conocer cómo se lleva a cabo la gestión gubernamental y también, y en consecuencia, que la sociedad pueda ejercer los derechos a ella vinculados.
En relación a la información, procedió a transcribir cada una de las preguntas formuladas por las accionantes y la respuesta del Municipio, incluyendo también la ausencia de ella. Concluyendo preliminarmente que del total de las quince preguntas 9 no habían sido contestadas y 6 lo habían sido de manera incompleta.
Por ello resolvió no declarar abstracta la cuestión toda vez que “ha quedado pendiente de producción la mayoría de la información pública que fuera requerida por las amparistas en sede administrativa, y que el Municipio ha rehusado brindar incluso en sede judicial”. Considerando que “toda denegatoria al acceso a información pública se presume ilegítima o arbitraria, salvo invocación y prueba de las causales de excepción que habilitan su denegación (art. 6 de la Ley 12.475), supuesto no configurado en el caso de autos”.
Por lo tanto condenó a la demandada a brindar a las organizaciones actoras, en forma completa, veraz y adecuada la información solicitada en sede administrativa procurando dar respuestas íntegras y completas a la totalidad de los interrogantes.