El Juzgado Contencioso Administrativo Federal N°11, a cargo de Martín Cormick, dispuso ordenar cautelarmente al Estado Nacional y a la AFIP que, se abstengan de practicar cualquier retención y/o reclamo y/o procedimiento administrativo y/o acción judicial con el objeto de percibir el impuesto a las ganancias sobre todo concepto que exceda a la base imponible considerada con anterioridad a la reforma introducida por el artículo 81 de la ley 27.743.
La medida fue dispuesta en dos expedientes que tramitan ante el mismo Juzgado iniciado por un lado por los integrantes de la Asociación del Personal de Organismos de Control y, por otro, los de la Asociación Profesional del Cuerpo Permanente del Servicio Exterior de la Nación hasta tanto se dicte sentencia o por el termino máximo de tres meses, lo que suceda primero.
Las causas iniciadas buscan que se declare la inconstitucionalidad de los párrafos 1, 2, y 3 del artículo 81 de la ley 27.743, incorporados al artículo 82 de la ley de Impuesto a las Ganancias y el decreto reglamentario 652/24. Afirman que el artículo 81 de dicha ley resulta lesivo de los derechos adquiridos de índole laboral y de propiedad del personal.
Dentro de las críticas a la nueva ley se marca que la intención es gravar todo concepto o beneficio, cualquiera sea su naturaleza y -por ello- “…se grava con impuesto a las ganancias los conceptos no remuneratorios a efectos de los aportes al Sistema Integrado Previsional Argentino o regímenes análogos. Y aseguran que se amplió la base imponible a costa de considerar como ganancia sujeta a tributo, a compensaciones, bonificaciones que significan reintegros de gastos y reconocimientos adicionales que no guardan relación con la esencia de lo que grava ese impuesto.
El magistrado entendió acreditados los presupuestos de verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, por lo que entendió que corresponde otorgar la medida solicitada. Además, agrega que “es de la esencia de esos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación ulterior”.
Fuente: Palabras del Derecho