El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 12 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a cargo de Alejandra Petrella, hizo lugar a una medida cautelar solicitada por la Federación de Cooperativas de Reciclado Limitada que solicitó el restablecimiento del servicio de “traslado de material reciclable y transporte de recuperadores, operarios y choferes”.
La magistrada sostuvo que la “conservación del equilibrio ambiental es una responsabilidad intransferible de los poderes públicos que deben velar por la necesidad de evitar el daño aun cuando no exista certeza respecto de su acaecimiento futuro”. Además, reconoció el carácter colectivo del amparo presentado planteando que “los derechos primordialmente involucrados en el caso revisten un indudable carácter colectivo en los términos del artículo 14 de la CCABA -Constitución de la CABA-, que expresamente enuncia a la protección del ambiente como ejemplo de derechos o intereses colectivos que habilitan la legitimación ampliada para litigar por vía de amparo”.
En contexto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires había contratado mediante concurso público a diversas cooperativas de “recuperadores urbanos” (cartoneros) a los fines de que presten los servicios de recolección de residuos y las tareas para su reciclado, ello en el marco del Servicio Público de Higiene Urbana de la Ciudad, asegurándoles un incentivo mensual como también el traslado a sus localidades, siendo que muchos de ellos viven fuera de la misma. Sin embargo, en agosto de 2025, mediante correo electrónico a las cooperativas contratadas, les comunicó “a partir del lunes 4 de agosto del 2025, se verá modificada la cantidad de servicios de transporte de personal actualmente asignados. Esta adecuación responde a necesidades vinculadas a la apertura y cierre de los centros verdes, así como al servicio de logística. En este sentido, la nueva cantidad total de servicios de transporte será de 22 servicios”. Esto motivó el amparo presentado.

La jueza en su decisión focalizó en lo problemático del caso, reconociendo que “(…)tanto la disposición final de la basura cuanto sus tratamientos constituyen un gran tema del derecho ambiental que no ha sido suficientemente resuelto ni aun en las grandes urbes mundiales y constituye una preocupación a nivel global”.
En vista de los hechos, consideró que se encuentran en análisis “una cuestión ambiental como de fondo, pero cuya instrumentación habría sido plasmada, en una vía de hecho administrativa -mail que comunica la reducción del servicio de transporte que viabilizaba el traslado de los recuperadores urbanos- que aquí se impugna, en tanto no respetaría no solo las normas y principios ambientales sino que tampoco resguardaría las formalidades que el norma de rito prevé”.
Al resultar un amparo colectivo de naturaleza ambiental, determinó los criterios a utilizar para el análisis del mismo, argumentando que “deberá regirse básicamente por los principios rectores constitucionales. Así, habré de interpretar armónicamente el plexo normativo que surge de los citados arts. 26 y s.s. de la Constitución de CABA, con las normas procesales previstas por la Ley de Amparo Nº2145 y el Código Contencioso local. En este tipo de procesos, los requisitos para conceder medidas cautelares se amplían de manera tal que, a los ya referidos, deberán agregarse los principios precautorio y preventivo”.
Respecto a estos principios, consideró elemental involucrarlos por su origen en el derecho ambiental, argumentando que “el juicio de ponderación al que obliga la aplicación del principio precautorio exige al juez considerar que todo aquel que cause daño ambiental es responsable de restablecer las cosas al estado anterior a su producción”.
Sentadas las complejidades del amparo, para determinar concretamente los hechos denunciados por la demandante, y si resulta procedente la medida cautelar solicitada, procedió a analizar las normas vigentes en materia ambiental, las que rigen la actuación del Estado de la Ciudad de Buenos Aires en materia de residuos, como los derechos en juego, tanto el ambiente como el derecho a trabajar de los afectados.
Así, analiza íntegramente el Sistema Público de Higiene de la Ciudad y el rol de las cooperativas en él, concluyendo que “el surgimiento de los recuperadores, su organización y consolidación se vio plasmado en su incorporación al Sistema Público de Higiene como los únicos recolectores de residuos reciclables de la Ciudad”.
En ese estado de situación consideró que para las medidas cautelares en materia ambiental “toda vez que haya peligro de daño grave o irreversible la falta de certeza científica no puede emplearse como argumento para postergar la adopción de medidas eficaces que impidan la degradación del medio ambiente, (…), resultan procedentes cuando se verifican indicadores de daños graves al medio ambiente”.
Así, determinó la procedencia de la medida cautelar que retrotraiga lo decidido por el Estado local en virtud de que “en el caso, podría verse damnificado no solo el ambiente como patrimonio común de todos los porteños en cuanto a que disminuiría la recolección de residuos urbanos con la consiguiente afectación, sino que también se vería afectado el derecho a trabajar de los recuperadores urbanos; esto es, dos derechos sociales cuya protección constitucional es evidente”.
Concluye en su argumentación que respecto la decisión que “no existen elementos que me permitan inferir que dicho correo constituye un acto válido y con motivación suficiente como para tener por suspendida la contratación administrativa del servicio de transporte de recicladores y residuos urbanos”
Con todo ello hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que “continúe prestándose en las condiciones previstas” el servicio de “traslado de material reciclable y transporte de recuperadores, operarios y choferes” que había sido reducido por correo electrónico. La vigencia de la medida será hasta que se dicte sentencia definitiva.