La Sala 1 de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, integrada por los magistrados Clara Do Pico, Rodolfo Facio y Liliana Heiland, resolvió confirmar el pronunciamiento del Juzgado Contencioso Administrativo Federal N°10 que había dispuesto el rechazo in limine del amparo presentado por la Interventora del Servicio Penitenciario Federal. El mismo requería que se cree un registro de hábeas corpus colectivos para evitar decisiones contrapuestas entre los distintos órganos jurisdiccionales.
Además el Tribunal basó sus fundamentos en gran medida en lo dictaminado por la Fiscalía en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal, a cargo de Ricardo Peyrano.
El planteo de la Interventora Garrigós se centraba en la afirmación de que las distintas resoluciones judiciales emitidas en respuesta a las acciones de hábeas corpus interpuestas por las personas privadas de libertad y otras presentaciones tendientes a la protección de sus derechos, sin perspectiva de su carácter de incidencia colectiva, imposibilitan de manera directa el desarrollo normal de la actividad administrativa, obstruyendo en algunos casos el cumplimiento de otras resoluciones judiciales. Lo cual genera la problemática de que ante resoluciones judiciales disímiles se configuran en un mandato de ejecución imposible al no tener una perspectiva global.
Además aclara en el escrito recursivo que no se plantea la revisión de una situación fáctica de posible agravamiento de las condiciones de detención, sino que reclama que se disponga una reglamentación que permita el cumplimiento de los mandatos ya emitidos en los distintos pronunciamientos.
El juzgado de primera instancia había rechazado in limine la acción promovida por entender que “existe certeza de que no se dan las condiciones y requisitos contenidos en los artículos 1 y 2 de la Ley N 16.986”. A lo que suma la inexistencia de “caso” y la ausencia de legitimación activa. Respecto de la primera indica que la amparista carece de un interés concreto, inmediato y sustancial que permita la configuración de una “causa”, “caso o “controversia” y, en consecuencia, la acción interpuesta resulta improcedente.
Agregando respecto de la legitimación que “… la representación del colectivo de las personas privadas de libertad, en lo que se refiere a la protección de sus derechos a la salud, a la seguridad y a las condiciones carcelarias dignas, se encuentra asignada a la Procuración Penitenciaria de la Nación dependiente del Poder Legislativo (v. Ley No 25.875)”.
Concluyendo que “… no surge con claridad que la actora resulte una ‘representante adecuada’ en los términos exigidos por la doctrina que la Corte Suprema desarrolló en ‘Halabi’ (Fallos: 332:111), así como tampoco se encuentra acreditada una situación de problemas de acceso individual a la justicia, exigencia también establecida en dicho precedente y aplicada al resolver en ‘CEPIS’ (Fallo: 339:1077)”.
Por último, más allá de que no surge suficientemente acreditada la legitimación colectiva, tampoco que se encuentre debidamente configurado un caso colectivo. En ese orden, no se verifica de modo suficiente que el planteo involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes u homogéneas a todo el colectivo, pues no puede afirmarse que la ausencia de la regulación pretendida cause el mismo agravio y afecte en iguales condiciones a todos los miembros de la clase que se pretende representar.