La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, con voto de los jueces Torres, Kogan, Genoud y Soria, rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa de Leonardo Ezequiel Figueroa. Así, confirmó la sentencia del Tribunal de Casación, en cuanto mantuvo la de primera instancia que lo había condenado a la pena de prisión perpetua por el delito de de homicidio doblemente agravado por el vínculo y mediando violencia de género.
El Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial de Dolores tuvo por acreditado que el condenado “roció con un hidrocarburo a su pareja conviviente, María de los Ángeles Trinidad y encendió su cuerpo, ocasionándole quemaduras (…) que afectaron el 40% de su superficie corporal, produciéndose luego de trece días de agonía, su deceso”. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de casación, que fue rechazado, lo cual motivó la interposición del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Así llegó el caso al Máximo Tribunal provincial.
Los recursos interpuestos por la defensa se basaron en que no se encontraba probada la relación de pareja entre la víctima y el victimario, que implique la aplicación del agravante del art. 80 inc. 1° del Código Penal. La defensa consideró que ambos tenían una relación inestable, por la brevedad del vínculo, crisis y rupturas atravesadas, por lo que afirmó que no se configuraba la “unión convivencial” que contempla el Código Civil y Comercial de la Nación. Por ello pidió que el caso se encuadre como homicidio simple.
No obstante, la Suprema Corte, con base en su propia jurisprudencia, aclaró que la “relación de pareja” exigida por el art. 80 inc 1° del Código Penal es un concepto amplio que comprende al “vínculo matrimonial, las uniones de hecho o concubinarias, parejas o noviazgos vigentes o finalizados, no siendo requisito la convivencia, o cualquier otra relación afectiva”. Así, se diferencia de la “unión convivencial” prevista en el derecho civil, dado que la “relación de pareja” penal, como agravante, se funda en el quebrantamiento de la relación de confianza existente entre autor del delito y la víctima. Dicha relación de confianza “existe fácticamente, no se ampara en ningún vínculo jurídicamente reconocido por lo cual deberá ser verificado en cada caso el grado de intensidad que tienen tales relaciones”.
En este caso, las declaraciones de familiares y amigos de la víctima, así como los dichos del propio imputado acreditaron la relación de noviazgo existente entre ambos, que además era conocida por el entorno y tuvo cierta permanencia en el tiempo a tal punto que convivían bajo elmismo techo con tres de los hijos de la víctima. Todo lo cual refuerza la existencia del vínculo. Por ello entendieron los jueces que el art. 80 incisos 1 y 11 fueron debidamente aplicados, y rechazaron el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa.