El Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires confirmó una condena por asociación ilícita a partir del análisis de dispositivos electrónicos, a partir de los que identificar una estructura de varias personas con roles diferenciados, determinando que el flujo sostenido de actividades ilícitas refleja más que un vínculo ocasional.
El Tribunal en lo Criminal N° 1 del Departamento Judicial de Azul, con integración unipersonal, condenó -en el marco de un juicio abreviado- a un imputado a la pena de 7 años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable de los delitos de asociación ilícita, extorsión, extorsión en grado de tentativa y explotación económica de la prostitución y a la pena única de 15 años de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la dispuesta en la presente y de la pena de 10 años y 6 meses de prisión impuesta por el Tribunal en lo Criminal N°5 del departamento judicial La Matanza.
Asimismo, condenó a otras dos personas a la pena de 3 años de prisión de cumplimiento efectivo, accesorias legales y costas, por resultar coautoras responsables del delito de asociación ilícita.

Contra dicho pronunciamiento, la defensora oficial de los imputados, interpuso recurso de casación.
La recurrente plantea que la prueba reunida no permite acreditar que sus asistidos conformaron una asociación ilícita para estafar, pedir dinero y/o extorsionar a las supuestas víctimas.
Alega que no se probó la existencia de una estructura organizada, tampoco la permanencia ni el acuerdo necesario para subsumir sus conductas en el delito atribuido.
Por su parte, la fiscal manifiesta que se probó la existencia de una organización de más de dos personas, dedicada a realizar actividades ilícitas en forma coordinada, organizada y con una evidente distribución de tareas.
La sentencia de Casación
El Tribunal de Casación preliminarmente, remarcó que se desprende de la causa que el fiscal, la defensa y los imputados arribaron a un acuerdo de juicio abreviado en el cual pactaron la calificación de los hechos mencionada.
El magistrado Bouchoux -quien votara en primer término y quedara en minoría- se refirió al informe técnico en cuanto el perito relevó la existencia de una estructura delictiva basada en la suplantación de identidad de funcionarios públicos -falsos comisarios y fiscales-, el empleo de lenguaje amenazante y la simulación de proceso judiciales.
A ello se sumó el informe de la DAIC que resultó ilustrativo en cuanto al trazado de los movimientos de las líneas telefónicas que mantuvieron contacto con la víctima.
No sólo se identificaron los abonados involucrados, sino también se aportó información respecto a su titularidad que permitió determinar la relación entre esos números y el grupo investigado.
En ese contexto, la defensa se desentiende de la propia declaración del acusado quien detalló las maniobras que llevaba a cabo, admitiendo haber comprado celulares y obtenido tarjetas en la red Telegram.
En síntesis, a diferencia de lo que interpretó el sentenciante, el magistrado nombrado consideró que la exigencia del artículo 210 del CP de “tomar parte” en la asociación como elemento subjetivo del tipo, requiere la prueba de que existe coincidencia intencional entre los miembros sobre los fines de la organización, esto es, el propósito corroborable de cometer delitos indeterminados.
El requisito indispensable, continúa, es comprobar su “ánimo corporativo”, cohesivo y excluyente de integrar la asociación con carácter estable o perdurable en el tiempo de al menos tres miembros.
Y dado el análisis probatorio antes reseñado, consideró que el juzgador refirió la existencia del acuerdo de voluntades de manera dogmática sin hacer alusión al caso concreto.
En efecto, sostuvo que la prueba reunida demostró el acuerdo requerido sobre el modo de cometer ciertas extorsiones, propio de la participación, y no aquel necesario para constituir una sociedad criminal de fuerte organización interna, que exige deberes de los integrantes hacia ella y su sentido de pertenencia debido a que su finalidad específica constituye una meta de la asociación diferenciable de la finalidad particular que cada asociado pudiera anhelar.
Tampoco entendió que el Tribunal se haya encargado de desarrollar cómo consideraba acreditada la permanencia de la convergencia de voluntades exigida por el artículo 210 del CP, información que no se suministró en la descripción de la materialidad ilícita endilgada ni puede asimilarse a las fechas concretas en las que se produjeron los hechos extorsivos denunciados.
En función de lo expuesto, propuso al Acuerdo declarar procedente el recurso de casación interpuesto, casar el fallo recurrido y absolver a los imputados.
A contrario del voto expuesto, el magistrado Ricardo Maidana -junto con la posterior adhesión del Dr. Violini- esgrimió que del examen integral de los elementos probatorios, no se ha incurrido en una valoración arbitraria de la prueba.
Sostuvo que un avance significativo de la investigación lo constituyó el secuestro del teléfono celular utilizado por uno de los imputados desde la unidad.
Explicó que el examen de los dispositivos permitió desentrañar la estructura y el modo de funcionamiento de la organización, identificando a sus miembros, las funciones que cada uno desempeñaba y la existencia de una coordinación estable orientada a la comisión reiterada de ilícitos.
Destacó que el análisis de las comunicaciones permitió identificar a los abonados que interactuaban con el imputado y el contenido de los intercambios mantenidos y de su estudio se desprende la intervención activa y sostenida de las otras dos imputadas, quienes desempeñaban roles claramente diferenciados y complementarios en el esquema delictivo.
Citando a Ziffer, enumeró las características de la asociación ilícita, a saber : 1) acuerdo entre varios para el logro de un fin; 2) existencia de una estructura para la toma de decisiones aceptada por los miembros; 3) la actuación coordinada entre ellos, con un aporte personal de cada miembro 4) la permanencia del acuerdo.
Agregando que el acuerdo o pacto no requiere de formalidad alguna y hasta puede ser tácito, pero sí debe existir, al menos, una exteriorización de la conducta de sus integrantes que permita a todos ellos reconocerse entre sí como pertenecientes a un conjunto que comparte objetivos comunes. Ellos se deben haber comprometido a cometer los hechos de forma comunitaria, y no por cuenta propia. Esto, sin perjuicio de que no es necesario que exista trato personal entre los miembros.
Asimismo, siguiendo con Ziffer, explica que se requiere que exista un mínimo de cohesión interna dentro del grupo y que aún cuando no haya subordinación, se cuente con ciertas reglas que permitan formar la “voluntad social”.
Por su parte citó al doctrinario Donna, quien considera que debe haber una “fuerte organización interna”, que imponga a los miembros deberes hacia la asociación, y que cada uno de ellos debe cumplir un rol o función.
Asimismo, que el dato de permanencia que caracteriza a esta figura, se da en la indeterminación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la actividad propuesta y la actitud de constante disposición de sus afiliados para colaborar en los hechos, se traten estos de una misma o diversa naturaleza. la conducta con relevancia típica constituye tomar parte en una asociación o banda destinada a cometer delitos, se trata de un delito autónomo y como tal se independiza de la eventual concreción de los mismos…”.
A la luz de los elementos de prueba reunidos, pudo afirmar que la conducta desplegada por los imputados revela la existencia de un grupo con coordinación estable y roles diferenciados, orientado a la realización reiterada de actividades ilícitas.
La constancia en el tiempo de sus acciones -como lo evidencian las comunicaciones y transacciones coordinadas-, la distribución funcional de tareas -demostrada en la diferenciación defunciones de en la gestión de cuentas y perfiles falsos- y la interacción continua entre los distintos miembros -observada en los intercambios diarios de información sobre dinero, productos y audios evidencian la voluntad de actuar conjuntamente, contribuyendo cada uno al objetivo común.
La estructura interna demostrada, con funciones claramente asumidas por cada partícipe y un flujo sostenido de actividades ilícitas, refleja más que un simple vínculo ocasional: denota cohesión, cooperación y permanencia en el tiempo -resaltada por la reiteración de las maniobras delictivas y la coordinación continua entre los miembros-, elementos que configuran, en su conjunto, la figura prevista en el artículo 210 del CP.
En consecuencia, estimó correcta la decisión del Tribunal “a quo” que encontró realizado el tipo de asociación ilícita, adhiriendo a todo lo expuesto el magistrado Violini con quien se lograra la mayoría.
