El Juzgado Federal N° 2 de La Plata, a cargo de Alejo Ramos Padilla, hizo lugar a una medida cautelar con el fin de que la Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) otorgue la cobertura integral al tratamiento terapéutico de un menor de edad con diagnóstico de Trastornos Generalizados del Desarrollo, dentro del Espectro Autista (TEA).
El caso se inició a partir de una acción de amparo presentada por los padres del menor B. M., de 6 años de edad, quien posee un Certificado Único de Discapacidad (CUD). La familia demandó a la Obra Social para obtener la cobertura integral, es decir, del 100%, de la prestación de Acompañante Terapéutico (A.T.) por ocho horas diarias de lunes a viernes, asistencia que es indispensable tanto en el ámbito escolar como en el domiciliario para su tratamiento.
La necesidad de esta cobertura fue certificada por el equipo terapéutico que trata al niño. En la causa se acreditó que el menor requiere un apoyo especializado para manejar las dificultades conductuales que presenta en entornos sociales, las cuales incluyen episodios de llanto y agresividad, y que requieren contención constante para asegurar su permanencia y progreso en la escuela.

De hecho, la institución educativa había notificado a los padres del niño que su continuidad en el ciclo lectivo dependía del inicio del A.T. desde el primer día, advirtiendo un riesgo de severa descompensación o regresión en caso de interrupción del apoyo.
La obra social demandada se opuso al reclamo de cobertura total argumentando que la prestación del acompañante no está explícitamente contemplada en el Nomenclador Nacional de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, y que, por tanto, sólo podría reconocer la figura del “maestro de apoyo” en el ámbito escolar. Sin embargo, esta opción fue rechazada por la familia.
La decisión judicial puso de relieve que la ausencia de la figura del acompañante terapéutico en el nomenclador nacional no puede servir de excusa para restringir derechos reconocidos en la legislación y los tratados internacionales sobre discapacidad y niñez.
Además, dispuso una diferenciación clave para los parámetros de cobertura: cuando la prestación sea brindada por profesionales incluidos en la cartilla de la obra social, la cobertura será del 100%, mientras que, cuando OSECAC no cuente con prestadores propios -como es el caso- la cobertura será del 65% del valor hora del módulo de “Prestaciones de Apoyo” del Nomenclador, debiendo ésta integrar la diferencia en un plazo de diez días.
En los fundamentos se destacó que el derecho a la salud y el interés superior del niño imponen a las obras sociales la obligación de garantizar la atención integral y continúa de las personas con discapacidad.
La decisión reafirmó así el deber de OSECAC de garantizar una cobertura adecuada y oportuna, sentando un precedente sobre la responsabilidad de las obras sociales ante su propia omisión de prestadores.
