El Instituto Nacional de Asuntos Indígenas –INAI- publicó la Resolución n° 90/2020 mediante la cual reconoció a la Comunidad Lof Che Buenuleo, perteneciente al denominado “Pueblo Mapuche”, la posesión “continua y tradicional” de una determinada superficie georreferenciada de 481 hectáreas, comprensiva del inmueble cuya propiedad, según entendían, le había sido legítimamente transmitida.
Frente a dicha decisión, el señor Emilio Friedrich, interpuso una acción de amparo contra dicho organismo con el fin de lograr la nulidad de lo dispuesto fundando su pretensión en que el mismo poseía un boleto de compraventa, certificado debidamente por escribano, que comprobaba que había obtenido las hectáreas legítimamente y, por ende, le pertenecían.
En este sentido, remarcó la existencia de dos fallos judiciales anteriores que sostuvieron que él era el legítimo y actual poseedor del inmueble en cuestión, que se había configurado el delito de usurpación y que correspondía disponer el desalojo pertinente.
Además, sostuvo que no hubo una constatación fáctica y de reconocimiento de territorio al momento de elaborar la cartografía que justificó el acto impugnado y que las tierras fueron enajenadas en forma totalmente voluntaria a quien luego le cediera el boleto lo que motivaba su obtención de buena fe.
En suma, señaló que el INAI actuó de mala fe, tergiversando hechos, omitiendo considerar pronunciamientos judiciales y circunstancias fácticas relevantes y afectando la integridad de su derecho de propiedad.
El magistrado de grado rechazó la acción intentada por el actor explicando que del expediente administrativo se desprendía que era la Comunidad Lof Che Buenuleo quien detentaba la posesión del territorio en cuestión, citando precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto “…las tierras que ocupan las comunidades indígenas, revisten naturaleza comunitaria y son inenajenables, intransmisibles e insusceptibles de gravámenes…”. Contra dicho pronunciamiento, el actor dedujo recurso de apelación.
Ello así, la Sala IV de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, comenzó manifestando que lo expuesto por el juez de la instancia no puede ser interpretado sino en armonía con las demás garantías y derechos consagrados en nuestra Carta Magna.
En este sentido, advirtieron los magistrados que la resolución del INAI padece un vicio grave al no haber cumplido con el debido proceso adjetivo previo a su dictado, afectando con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta el derecho de defensa del actor, aun conociendo los efectos que tendría dicha decisión sobre los intereses de Friedrich.
En esta línea, expresó que “…el deber que recae sobre el Estado Nacional (…) de asegurar a las comunidades indígenas el pleno goce, posesión y propiedad de las tierras que tradicional e históricamente ocuparon, no puede ser sino cumplido mediante la implementación de procedimientos administrativos que resguarden el derecho de defensa no sólo de los colectivos aborígenes sino también de los individuos cuyos intereses legítimos pueden verse directamente afectados por las medidas adoptadas, máxime si se tiene en cuenta que el derecho a reivindicar la propiedad de los territorios aborígenes no es absoluto…”.
Por su parte, citaron otro precedente de la Corte IDH que hace referencia a que si bien los miembros de los pueblos indígenas que por causas ajenas a su voluntad hayan perdido sus tierras, mantienen el derecho de propiedad sobre las mismas, se puede dar una excepción cuando dicho territorio haya sido legítimamente trasladado a terceros de buena fe.
Por todo lo cual, el tribunal resolvió hacer lugar al recurso de apelación del señor Friedrich, revocar el pronunciamiento de primera instancia y declarar la nulidad de la resolución 90/2020 del INAI.